El Espacio Marítimo

CONTENIDO

1. Zonas Marítimas Y Submarina.
2. Altamar.
   2.1. Convención De Ginebra De 1958
   2.2. Convención De Las Naciones Unidas Sobre El Derecho Del Mar 1982
3. Zona Contigua
4. Zona Económica Exclusiva
5. Mar Territorial
   5.1. Límite Externo Del Mar Territorial
   5.2. Aguas Interiores Y Mar Territorial
   5.3. Extensión Del Mar Territorial
   5.4. El Paso Inocente De Buques Extranjeros
6. Plataforma Continental
   6.1. Concepto Jurídico De La Plataforma Continental
   6.2. Criterio De La Convención Sobre El Derecho Del Mar (1982)
   6.3. Derechos Y Restricciones Del Estado Ribereño En La Plataforma Continental
   6.4. Delimitación De La Plataforma Continental
   6.5. Los Fondos Marinos Y El Patrimonio Común De La Humanidad
      6.5.1. Los Nódulos Polimetálicos Y Su Importancia Económica
   6.6. El Régimen De La Zona Internacional
      6.6.1. Régimen Jurídico Para Las Zonas Y Sus Recursos
7. Colombia Y El Derecho Marítimo
   7.1. Las Zonas Marinas Y Submarinas De Colombia
      7.1.1. Mar Territorial
      7.1.2. Zona Económica Exclusiva
      7.1.3. Plataforma Continental
   7.2. Colombia Y La Nueva Convención Del Mar (Convemar)

BIBLIOGRAFÍA

1. ZONAS MARÍTIMAS Y SUBMARINAS 

Las zonas marítimas y submarinas, también son llamadas espacios marinos y submarinos, Estas se dividen según el autor Enrique Gaviria Liévano, en siete categorías determinadas según el dominio que ejerce un determinado Estado sobre esas zonas o la comunidad internacional, son las siguientes: 

- Alta Mar.
- Plataforma Continental. 
- Zona Económica Exclusiva. 
- Zona Contigua. 
- Mar Territorial. 
- Aguas Interiores. 
- Fondos Marinos y Oceánicos. 

Los hitos relevantes históricamente son:
- 1958 I Conf. ONU Ginebra.
- 1960 II Conf.ONU Ginebra.
- 1973 III Con. ONU New York.
- 1982 CONVEMAR Jamaica.
- 1995 Ley 24.543 Aprobación CONVEMAR.
- 1995 31 Diciembre. Entrada en vigor de la CONVEMAR.

2. ALTAMAR 

Según la Real Academia Española la definición de Alta Mar, es “la parte del mar que esta a bastante distancia de la costa”, es la zona del mar que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado, si esto es así y ningún Estado puede ejercer soberanía sobre esta zona, entonces su uso no es exclusivo y todos los Estados tienen el derecho a utilizar esta zona. 

2.1. CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1958 

Su primera reglamentación internacional se realizo en la Convención de Ginebra en el año 1958, antes de dicha convención no había un consenso internacional sobre su naturaleza jurídica, ya que algunos decían que era “res nullius” o cosa de nadie, otras afirmaban que era “res communis” o cosa de todos, actualmente el problema ha quedado resuelto en las declaraciones contempladas en las convenciones internacionales, considerándola como el espacio del mar donde ningún Estado ejerce soberanía. 

Entonces, si la zona de alta mar se considera “res communis”, todos los Estados tienen derecho a su uso, si bien es un derecho absoluto de los Estados, este se encuentra reglamentado internacionalmente, en la Convención de Ginebra de 1958, se fijaron los derechos o libertades sobre alta mar, el cual son los siguientes: 

1. Libertad de Navegación. 
2. Libertad de Pesca. 
3. Libertad de Instalar cables submarinos (telegráficos, telefónicos, etc. Siempre y cuando no entraben la libre navegación) 
4. Libertad de sobrevuelo por el espacio aéreo situado por encima de altamar. 

Es pertinente aclarar que los buques que hagan uso de la libertad de navegación están sujetos a la jurisdicción del Estado cuya bandera enarbolen, este principio tienen dos excepciones: 

1. Derecho de Visita: Los buques en tiempo de paz están facultados para practicar el “derecho de visita y de registro” sobre buques mercantes en altamar, cuando haya motivo fundado para creer que dicho buque se dedica a la piratería o transporte de esclavos, o ambas actividades. 

2. Derecho de Persecución: Es también llamado hot persuit, este derecho consiste en que cuando un buque extranjero haya violado las leyes de otro Estado, este puede ser retenido en altamar por buques de guerra, aeronaves militares u otras entidades similares, dedicadas al servicio de la policía y pertenecientes al Estado ribereño . Este derecho solo es propio de los Estados ribereños, ya que sus costas están bañadas por aguas marinas, esto es así porque el buque que es perseguido se debe encontrar en las aguas territoriales del Estado ribereño cuando comience la persecución y esta no haya sido interrumpida, hasta llegar a altamar.

2.2. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR


Además de la reglamentación que estipula la Convención de Ginebra de 1958, la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, también reglamenta esta materia en sus artículos 86 al 90, 110 y 111. 

Existe una gran diferencia entre estas dos convenciones en cuanto a que zona pertenece el altamar, la convención de Ginebra establece que el altamar “es la parte del mar que no pertenece al mar territorial o aguas interiores de un Estado”, en cambio, la convención de las Naciones Unidas establece que se entiende por altamar “la parte del mar no incluida en la zona económica exclusiva”; si bien no hay concordancia entre las dos al establecer el concepto de altamar, es evidente al analizar ambas concepciones que las dos convenciones llevan implícitamente una misma idea y es que el altamar está situado más allá de la jurisdicción nacional de los Estados. Haciendo un análisis histórico, dicha diferenciación se justifica porque en 1958 cuando fue realizada la convención de Ginebra no se conocía el concepto de Zona económica exclusiva, reglamentada actualmente por la convención de las Naciones Unidas. 

La convención de las Naciones Unidas, establece que el altamar está abierto a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, para mayor comprensión de lo anterior a continuación se define: 

Estado Ribereño: Es aquel Estado que tiene costa marina y ejerce plena soberanía mas allá de sus limite terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar. Ejemplo de Estado ribereño: México, Colombia, Estados Unidos, España, etc. 

Estado Sin Litoral: Es aquel Estado que carece de salida al mar o al océano. Actualmente son 44 países en el mundo que tienen esta condición: 




Los Estados ribereños y sin litoral, de acuerdo con la convención de las Naciones Unidas tienen derecho sobre el altamar en cuanto a: 

1. La libertad de navegación. 
2. La libertad de sobrevuelo. 
3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos. 
4. La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional. 
5. La libertad de pesca con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2. 
6. La libertad de investigación científica. 

Al observar los derechos de los Estados contemplados en ambas convenciones, anteriormente señaladas, se evidencia que en la convención de las Naciones Unidas se amplían los derechos de los Estados en cuanto al uso del altamar, al ingresar la libertad de construir islas artificiales y a la investigación científica, sin duda alguna este es un gran avance en el derecho internacional. Sin embargo la convención recalca que su uso es exclusivamente para fines pacíficos. 

Al igual que la convención de Ginebra de 1958, reglamenta el Derecho de Visita y el Derecho de persecución. 

El Derecho de Visitas: Esta contemplado en el artículo 110 de la convención de las Naciones Unidas: 
Art. 110. Derecho de Visita: 
1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque: 
a) Se dedica a la piratería; 

b) Se dedica a la trata de esclavos; 

c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; 

d) No tiene nacionalidad; o 

e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. 
2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.  
3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.  
4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.  
5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno. 
Derecho de Persecución: Esta contemplado en el artículo 111 de la convención de las naciones unidas: 
Art. 111. Derecho de Persecución:  
1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.  
2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.  
3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado. 
4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla. 
5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin. 
6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave: 
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4 
b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.
7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento. 
3. ZONA CONTIGUA 


La zona contigua se define como la franja adyacente exterior del mar territorial, su extensión se cuenta desde el límite del mar territorial hasta las 24 MN. En esta zona el Estado ejerce una soberanía menor, aquí este solo tiene atribución de adoptar medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones a las normas aduaneras, migratorias, sanitarias y fiscales cometidas en su territorio o mar territorial. 

Consiste en una franja de alta mar contigua al mar territorial, sobre la que los Estados ribereños ejercen jurisdicción para evitar, e incluso sancionar, las infracciones que se cometan contra sus leyes o reglamentos sanitarios, fiscales, aduaneros y de inmigración dentro de su territorio o mar territorial. (Gaviria Liévano, 2005) La convención de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua, esta no puede exceder de 12 MN, medidas desde donde se mide el mar territorial; así mismo la convención de Montego Bay, tiene establecido que la zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 MN, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. 

4. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA 


Se denomino de esta manera en la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pero en dicha conferencia hubo discrepancias al momento de denominar esta zona, se hablo de “mar patrimonial”, “zona exclusiva de pesca”, “zona económica”, pero se acordó y actualmente se reconoce como zona económica exclusiva. La zona económica exclusiva, cuenta con una extensión de 200 millas, medidas desde donde se mide la anchura del mar territorial. 

Además de la anterior controversia, también hubo desacuerdos en cuanto al régimen jurídico aplicable a esta zona, ya que no era ni mar territorial, zona contigua, altamar, sino que se trata de una zona que cuenta con un sistema hibrido que trata de conciliar los derechos del Estado ribereño con el de los terceros, y por lo tanto debía tener su propia reglamentación. En esta zona el Estado ribereño tiene soberanía para explorar, explotar y conservar los recursos del mar, lecho y subsuelo, ampliando lo anterior a favor al Estado ribereño se le reconoce soberanía en: 

1. Soberanía exclusiva sobre los recursos naturales que se encuentren en los fondos marinos en el subsuelo y en las aguas suprayacentes. 
2. Se le reconoce internacionalmente jurisdicción respecto del uso y control de sus aguas (establecimiento de instalaciones, investigación científica, prevención del medio marino, etc.) 

A los terceros Estados se les reconoce las mismas libertades tradicionales de altamar, contempladas en la convención de las Naciones Unidas de 1982, excepto la pesca, ya que esta actividad es exclusiva o queda reservada al Estado ribereño. 

La zona económica exclusiva está reglamentada en el artículo 55 y siguientes, de la Convención de Montego Bay: 
Art. 55. Régimen jurídico especifico de la zona económica exclusiva: 

La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención 
Art. 56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:  
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:  
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; 

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: 

     i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; 

    ii) La investigación científica marina; 

    iii) La protección y preservación del medio marino; 

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.  
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.  
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI. 
En materia de soberanía en la Convención de Montego Bay en los artículos 60 y siguientes tiene establecido que: 

(Art. 61) que el Estado ribereño determinara la captura permisible de los recursos vivos en la zona económica exclusiva y promoverá la utilización optima de esos recursos. Pero cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar la captura permisible, deberá dar acceso a otros Estados sobre el excedente de esa captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos, de conformidad con las modalidades, condiciones, leyes y reglamentos (art. 62) que se establecen para los nacionales que pesquen en esa zona y los “Estados sin litoral” y en “situación geográfica desventajosa” (art. 70). (Gaviria Liévano, 2005) 

En lo que hace al ejercicio de la jurisdicción del Estado ribereño en la zona económica exclusiva, este tiene la facultad de construir y autorizar la utilización de islas artificiales e instalaciones y estructuras para su explotación y exploración. Pero de ninguna manera, esas islas artificiales, instalaciones y estructuras poseen la condición de islas jurídicas de islas, ellas no tienen “mar territorial” propio y su presencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental (art. 60).

5. MAR TERRITORIAL 


El mar territorial se define como el espacio marítimo adyacente al territorio de un Estado donde ejerce soberanía en el espacio aéreo, aguas suprayacentes, lecho y subsuelo. Son 12 millas náuticas desde la línea de base. En esta zona el Estado ribereño ejerce una soberanía “casi ilimitada”, ya que su uso tiene una limitación, el paso inocente. El Estado puede reglamentar y reservar el aprovechamiento de los recursos vivos del mar territorial, su lecho y subsuelo, la de prohibir y reglamentar el sobrevuelo de aeronaves de terceros estados pero no puede prohibir la navegación de buques de otros Estados de acuerdo al derecho de “paso inocente” de los buques extranjeros.

Según la Convención de las Naciones Unidas en sus artículos I y II, se define mar territorial como “el mar adyacente a las costas de los Estados sobre la que ejercen soberanía, que se extiende al lecho y a su subsuelo, lo mismo que al espacio aéreo que cubre el mencionado mar”.

De acuerdo con la convención de Ginebra de 1958, la soberanía del Estado se extiende fuera de su territorio y de sus aguas interiores a una zona del mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de “mar territorial”. A diferencia de la convención de las Naciones Unidas que introduce nuevos conceptos, como el de los “Estados archipelágicas”, y establece que la soberanía del Estado ribereño se extiende mas allá de su territorio de sus aguas interiores y, en caso del Estado archipelágicas, de sus aguas archipelágicas, a la franja del mar adyacente designada con el nombre de mar territorial. (Gaviria Liévano, 2005).

5.1. LIMITE EXTERNO DEL MAR TERRITORIAL 

El límite externo del mar territorial está determinado por las llamadas “línea de base normal” y en casos especiales por la “línea de base recta”, son importantes para determinar la anchura del mar territorial. Sus definiciones son:

Línea de Base Normal: La línea de base normal es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece, arcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala, reconocida oficialmente por el Estado ribereño. Estas son las que se utilizan como regla general.

Linea de Base Recta: Son las que se utilizan para el casi de la existencia de accidentes geográficos, o la línea de la costa sea muy inestable, tales como bahías, arrecifes, golfos, desembocadura de ríos, etc. En estos casos, se trazan líneas rectas que une los dos puntos de la línea de bajamar, para así establecer una “línea base” a partir de la cual dimensionar el espacio marítimo.

El trazado de las líneas de base recta no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de estas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.

Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

Por último, el sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

Según la convención de las Naciones Unidas, el límite externo del mar territorial está determinado por las llamadas línea de base, que pueden ser:

1. De base natural, que es la línea de bajamar a lo largo de la costa; y
2. De base de línea recta, para los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o haya una franja de islas a lo largo de las costas situadas en la proximidad inmediata, y que une los puntos apropiados (art. IV. Inc. 1° y 2°)

Esta convención trae una innovación respecto a la de Ginebra, en su artículo 6° establece que:



Art. 6: Arrecifes: En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. 
La línea de base normal está contemplada en el artículo 5° de la convención de las Naciones Unidas:
Art. 5: Línea de Base Normal: Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. 
La línea de base recta está contemplada en el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas:
Art. 7: Línea de Base Recta:  
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.  
2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.  
3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.  
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.  
5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrá tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad de importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado.  
6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva. 
5.2. AGUAS INTERIORES Y MAR TERRITORIAL 

Se define como aguas interiores, “las aguas situadas en el interior de la línea de base establecida para medir la anchura del mar territorial”. Las aguas interiores forman parte del territorio del Estado propiamente dicho. Están sometidas a la soberanía plena del Estado ribereño, sin limitación alguna de carácter general impuesta por el Derecho internacional.

La convención de Ginebra y la de las Naciones Unidas, establecen que son aguas interiores las que se encuentran situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, pero la última convención hace una salvedad en cuanto a las “aguas archipelágicas”, ya que estableces que son las que están dentro de un Estado archipelágicas.

La Convención de las Naciones Unidas, establece en su artículo 8°, las aguas interiores:
Art. 8. Aguas Interiores:  
1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.  
2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención. 
5.3. EXTENSION DEL MAR TERRITORIAL 

Durante mucho tiempo no hubo un consenso sobre la extensión del mar territorial, hasta que se logro un acuerdo en la III conferencia de las Naciones Unidas, pero anteriormente a su promulgación habías diversos criterios.

1. En el siglo XV, el jurista italiano Bartolo De Sassoferrato, propone las 100 millas.
2. Posteriormente los Estados de Europa septentrional sugieren el criterio del alcance de la vista. Este criterio fue rechazado porque su fundamento quedaba sujeta a condiciones meteorológicas y a la altura sobre el nivel del mar.
3. En el siglo XVIII, el jurista Cornelius Van Binkershoek propone para medir el mar territorial el alcance del disparo de un cañón emplazado en la costa y cuya trayectoria alcanzaba tres millas. Este criterio se relaciono con que el mar de un Estado llega hasta donde llega el poder de sus armas imperium terrae finiri ubi armarum potestas. Esta propuesta fue defendida por las grandes potencias de la época, pero la verdad nunca se reconoció universalmente ni se llego a un acuerdo en general, ya que siempre esta propuesta fue rechazada en las conferencias internacionales.

Históricamente, ha sido difícil determinar la extensión del mar territorial, ya que no había un consenso sobre qué criterio determinar dicha extensión, fue un fracaso en las convenciones internacionales como:
- La tercera reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de 1956.
- La conferencia especializada interamericana sobre “prevención de los recursos naturales, plataforma submarina y aguas del mar” celebrada en la Ciudad Trujillo en 1956.
- Conferencia de las Naciones Unidas en Ginebra en los años 1958 y 1960, en la I conferencia no se logro un acuerdo por lo que fue necesario realizar la segunda, en esta había dos propuestas principales, una presentada por los países afroasiáticos, México y Venezuela, que fijaban el límite máximo del mar territorial en doce MN, y la otra, sugerida por los Estados Unidos y Canadá, que fijaban en seis MN el mar territorial, con una zona adicional de tres millas para propósitos de pesca. Esta última tuvo mayor acogida pero para su aprobación le falto un voto, por lo que no hubo acuerdo al respecto y las conferencias fueron un total fracaso. 
Actualmente esta situación ya está reglamentada por la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, esta adopto en su artículo 31 que “todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 MN a partir de las líneas de base determinadas por esta convención”.

5.4. EL PASO INOCENTE DE BUQUES EXTRANJEROS 

Como se menciono anteriormente, la única limitación que tiene el ejercicio de la soberanía del mar territorial es el llamado “paso inocente” de los buques extranjeros.

Por paso inocente se entiende al tenor de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el paso sobre el Mar territorial y la zona contigua; es decir navegar por el Mar territorial de un Estado, para atravesarlo sin ingresar en las aguas interiores o para dirigirse hacia ellas. Es inocente cuando no es perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del estado ribereño.

La Fuerza Aérea Colombiana (FAC, Bogotá ), establece que el paso inocente es un derecho que tienen las naves de todos los Estados, sean o no costeros, de navegar por el mar territorial de un Estado, para atravesar dicho mar sin penetrar en sus aguas interiores, para dirigirse hacia éstas o salir de ellas. El paso incluye la detención y el fondeo. Se considera inocente mientras no atente contra la paz, contra el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Para que el paso se considere inocente, el barco debe abstenerse de realizar las actividades siguientes:
a. Amenaza de emplear la fuerza, o efectivamente emplearla contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de un Estado ribereño;
b. Ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;
c. Obtención de información en detrimento de la defensa o de la seguridad del Estado ribereño;
d. Propaganda destinada a perjudicar la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
e. Lanzamiento, aterrizaje en portaaviones o embarco de aeronaves y de proyectiles militares etc. 
Por otra parte, existen normas específicas que reglamentan el paso inocente en aguas archipelágicas y en estrechos. La neutralidad de un Estado no queda comprometida por el simple hecho de que por sus aguas territoriales pasen barcos de guerra y presas de los beligerantes .

La Convención de Ginebra entiende por paso inocente, el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, para dirigirse hacia esas aguas, o para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas (art. 14).

En cambio, la Convención de las Naciones Unidas, es mas explicita, esta entiende por paso inocente el hecho de navegar por el mar territorial para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores o dirigirse hacia esas aguas interiores o salir de ellas, agrega como paso el hecho de que el buque extranjero navegue por el mar territorial (pero sin hacer escala) en una rada o en instalaciones portuarias fuera de las aguas interiores, o salir de ellas. Las normas sobre el paso inocente están contempladas en los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 17: Derecho de paso inocente: Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial. 
Artículo 18: Significado de paso:  
1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:
a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores;
o b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.  
2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave. 
Artículo 19: Significado de paso inocente:  
1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuara con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.  
2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:
a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;
c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;
h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención;
i) Cualesquiera actividades de pesca;
j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos;
k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;
l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso. 
6. PLATAFORMA CONTINENTAL


La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. El país ribereño puede explotarla con fines económicos sobre una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas de la isóbata de 2.500 metros. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas. Por consiguiente, el Estado ribereño no puede restringir el derecho de paso o las demás libertades otorgados normalmente a los demás Estados (FAC, Bogotá ).

6.1. CONCEPTO JURÍDICO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL 

La plataforma continental o Continental Shelf puede definirse como la tierra (suelo o subsuelo) cubierto por el mar territorial y alta mar adyacente a la costa, o, mejor aún, como la tierra del Estado ribereño sumergida en el mar.

El verdadero origen del concepto jurídico de plataforma puede encontrarse en el Tratado sobre el Golfo de Paria, suscrito entre Venezuela y Gran Bretaña en 1942, pero la mayoría de los tratadistas internacionales toman su origen en la declaración del presidente de los E.E.U.U, Harry S. Truman en 1945, en la que “el gobierno de los Estados Unidos de América considera los recursos naturales del subsuelo y del fondo del mar de la plataforma continental por debajo de alta mar próxima a las costas de Estados Unidos, como pertenecientes a estos y sometidos a su jurisdicción y control”.

Según la convención de Ginebra, la plataforma continental ratificada por Colombia, comprende:
1. El lecho del mar y el subsuelo de las zonas marinas adyacentes a las costas, pero fuera de la zona del mar territorial hasta una profundidad de 200 metros o mas allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas. 
2. El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas adyacentes a las costas de las islas. Es decir que la convención de 1958 adopta dos criterios: el batimétrico, que establece el limite externo de la plataforma en la isobata de los 200 metros, y el de la “explotabilidad, que acepta que la plataforma continental puede extenderse más allá de los 200 metros, hasta donde la profundidad de las aguas subyacentes permitan la explotación de los recursos naturales (Gaviria Liévano, 2005) 
6.2. CRITERIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DEL MAR (1982) 

En la convención de las Naciones Unidas de 1982, el régimen de la plataforma continental esta en el parte VI, en sus artículos 76 y siguientes:
Artículo 76: Definición de la plataforma continental:  
1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.  
2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.  
3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.  
4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.
b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.  
5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.  
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.  
7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.  
8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.  
9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.  
10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. 
6.3. DERECHOS Y RESTRICCIONES DEL ESTADO RIBEREÑO EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL 

Tanto la convención de ginebra de 1958 como la como la nueva convención, establecen en forma idéntica que los Estados ribereños tienen derecho de soberanía para el efecto de la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren en su plataforma continental, y que se entiende por estos últimos los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. La convención de las Naciones Unidas en su artículo 77, establece los derechos del Estado ribereño en la plataforma continental:
Artículo 77: Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental:  
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.  
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.  

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.  
4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. 
6.4. DELIMITACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL 

Para la delimitación de la plataforma continental, es necesario remitirse a lo relativo sobre la delimitación de aéreas marinas y submarinas y a los distintos criterios que adopta la convención de Ginebra de 1958 sobre plataforma y la de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

6.5. LOS FONDOS MARINOS Y EL PATRIMONIO COMUN DE LA HUMANIDAD

El propósito principal de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar fue la de actualizar la convención de Ginebra, y aun mas importante creó un nuevo derecho internacional para los mares y océanos en los fondos marinos situados afuera de la jurisdicción nacional. Para entender más sobre este tema es importante explicar la importancia económica internacional de los nódulos polimetálicos, explicado a continuación.

6.5.1. LOS NÓDULOS POLIMETALICOS Y SU IMPORTANCIA ECONÓMICA 

Se entiende por nódulos polimetálicos los cuerpos rocosos de formas casi esféricas compuestos por diversos minerales dependiendo del lugar en donde se encuentren. Son codiciados por su contenido de magnesio, níquel, cobre, cobalto, molibdeno, fierro y aluminio. Miden entre 2 a 23 centímetros, pero, por lo general, se hallan en tamaños de 4 a 6 cm, y pesan desde 50 a 100 gramos. Su descubrimiento es prácticamente reciente, datando del año 1973. Existen diversas teorías sobre su formación, sin embargo, su origen no puede descifrarse con exactitud. Estos cuerpos minerales se encuentran en el lecho marítimo de los Océanos Índico, Pacífico y Atlántico. La mayor cantidad de nódulos y los que contienen mayores concentraciones de minerales se encuentran en el Océano Pacífico, donde los nódulos con alto contenido de cobre y níquel pueden alcanzar hasta cien mil toneladas por milla cuadrada. Los nódulos de magnesio se encuentran ubicados fuera de las jurisdicciones marítimas de los Estados, en Alta mar, en donde el Derecho marítimo ha considerado la existencia de una laguna jurídica, debido a que las figuras de res communis y res nullius no encajan con la determinación del espacio marítimo denominado como la Zona, ya que no pertenece y no puede ser propiedad de ningún Estado, pero sí pueden realizarse ciertas actividades autorizadas que beneficiarán a todos los Estados de la comunidad internacional. Sin embargo, nos quedaremos con la definición que nos brinda la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el Reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona, en el cual se define, simplemente, como “patrimonio común de la humanidad” (Derecho Maritimo, 2011)

6.7. EL RÉGIMEN DE LA ZONA INTERNACIONAL 



Siguiendo con los anterior los nódulos polimetálicos se encuentran en la llamada “zona internacional” de los fondos marinos y oceánicos, y como es importante para la economía mundial, es importante su reglamentación jurídica internacional.

La convención de las Naciones Unidas 1982, establece que las zonas internacionales son patrimonio común de la humanidad (art.136), este concepto tiene dos aspectos, uno positivo (art.140) y uno negativo (art.137):
Artículo 137: Condición jurídica de la Zona y sus recursos:  
1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.  
2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.  
3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos. 
Artículo 140: Beneficio de la humanidad:  
1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.  
2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
De eso se deduce que el concepto del patrimonio común de la humanidad puede considerarse res communis o communis usus. No pueden, por tanto, aplicarse las antiguas formulas del derecho romano, res nullius o res communis. Ella constituye res communis, en el sentido de que los referidos fondos pueden ser considerados propiedad común de la humanidad. El titular del derecho de propiedad seria la humanidad en su conjunto. A la vez, se trataría de un communis usus, esto es, que el uso para los fines de la exploración y explotación seria comunitario. De ese modo, la comunidad internacional se organiza mediante la autoridad internacional del titular de ese derecho de uso (Gaviria Liévano, 2005). 
6.7.1. RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAS ZONAS Y SUS RECURSOS 

El régimen de la zona internacional, está previsto en la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas.

7. COLOMBIA Y EL DERECHO MARÍTIMO 

7.1. LAS ZONAS MARINAS Y SUBMARINAS DE COLOMBIA 



7.1.1. MAR TERRITORIAL 


Colombia, hasta la expedición de la ley 10 de 1978, la legislación colombiana era muy contradictoria. Mientras que la ley 24 de 1923 fijaba como mar territorial el de 12 millas para la pesca y explotación de hidrocarburos, la de la ley 70 de 1931 acepto tan solo 20 km en materias de aduanas, en tanto que el decreto 3183 de 1952 sobre “organización de la marina mercante”, reconoció 3 MN para la pesca, vigilancia y seguridad marítima, que se miden, “desde la línea de más baja marea en torno de las costas de dominio continental e insular de la republica”, y una zona contigua de 9 MN, tomadas desde el limite exterior del mar territorial. (Gaviria Liévano, 2005).

Resumiendo, Colombia tenía tres criterios distintos para fijar la anchura del mar territorial:

1. El de 12 MN para pesca.
2. El de 30 Km en materia de aduana.
3. El de 3 MN del mar territorial, con una zona contigua de 9MN, para pesca y seguridad nacional.

En la actualidad la materia la reglamenta la ley 10 de 1978 en los artículos 1° hasta el 6°, expedida durante la administración de López Michelsen, el régimen jurídico de los mares colombianos es el siguiente:
Ley 10 de 1978  
Artículo. 1. El mar territorial de la Nación colombiana, sobre el cual ejerce plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros. La soberanía nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar.  
Artículo. 2. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional.  
Artículo. 3. El límite exterior del mar territorial está determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo siguiente.  
Artículo. 4. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Las aguas situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas interiores.  
Artículo. 5. En los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se encuentren a una distancia no mayor de 24 millas, el mar territorial se medirá desde una línea de demarcación que una los referidos puntos. Las aguas que encierre dicha línea serán consideradas como interiores. Si la boca del golfo o de la bahía excediere de 24 millas, se podrá trazar dentro de ella una línea de base recta de esa longitud, que encierre la mayor superficie de agua posible.  
Artículo. 6. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas. 
7.1.2. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA 

Está reglamentada por la ley 10 de 1978 en sus artículos 7° hasta el 9°:
Artículo. 7. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.  
Artículo. 8. En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación del medio marino.  
Artículo. 9. En desarrollo de la presente Ley, el gobierno procederá a señalar en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.  
Sin embargo, falta que Colombia dé cumplimiento a lo dispuesto en la anterior ley y también en lo dispuesto en los decretos 1876 y 1877 de 1979 relativos al aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en el lecho o en el subsuelo del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, trazando las líneas de base o encerramiento del Archipiélago de San Andrés y Providencia. (Gaviria Liévano, 2005)

7.1.3. PLATAFORMA CONTINENTAL

Está reglamentada por la ley 10 de 1978 en su artículo 10 °:
Artículo. 10. La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales. 
Internacionalmente, Colombia se halla ligada a:

- La Convención de Ginebra sobre Plataforma Continental (ley 9 de 1961)
- La Convención de Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de Altamar (ley 119 de 1961)

Eso significa que el país está comprometido con el criterio y disposiciones sobre plataforma y con las previstas en la convención de pesca, que entre otras cosas establece la obligación de “adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que puedan ser necesarias para la conservación para la conservación de los recursos vivos del alta mar” (Gaviria Liévano, 2005).

7.2. COLOMBIA Y LA NUEVA CONVENCIÓN DEL MAR (CONVEMAR) 

De lo examinado en las líneas procedentes fácil es colegir la importancia que tiene para los intereses colombianos la Convención de las Naciones Unidad sobre el Derecho del Mar. Basta citar aspectos como el de las islas, archipiélagos y Estados archipelágicos, el régimen para el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la delimitación de esas zonas marinas y submarinas, la solución de las controversias, la pesca de altura en alta mar y en general la parte XI sobre el régimen de los metales como el níquel en los fondos marinos.

No obstante, hasta ahora Colombia no ha ratificado esta Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del año de 1912 y, por consiguiente, tampoco el Acuerdo de 1994 sobre la parte XI de los fondos marinos de este instrumento (Gaviria Liévano, 2005).
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BIBLIOGRAFÍA 

  • Aviación Argentina. (19 de Abril de 2009). Recuperado el 28 de Mayo de 2013, de Aviación Argentina: http://www.aviacionargentina.net/foros/temas-de-defensa-generales.11/6522-la-convemar-convencion-del-mar.html 
  • Derecho Maritimo. (17 de Noviembre de 2011). Recuperado el 29 de Mayo de 2013, de Word Press: http://derechomaritimo.wordpress.com/2011/11/17/nodulos-polimetalicos-o-nodulos-de-magnesio/ 
  • Enciclopedia Juridica. (2012). Recuperado el 29 de Mayo de 2013, de Enciclopedia Juridica Virtual: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lineas-de-base/lineas-de-base.htm 
  • FAC. (Colombia de Bogotá ). Recuperado el 29 de Mayo de 2013, de Fuerza Aérea Colombiana: https://www.fac.mil.co/?idcategoria=2582 
  • Gaviria Liévano, E. (2005). Derecho Internacional Publico. Bogotá: Temis. 
  • Real Academia Española. (2009). Recuperado el 28 de Mayo de 2013, de RAE: http://lema.rae.es/drae/?val=alta%20mar

1 comentario:

  1. Soy profesora de Dereho Internacional y me pareció muy útil y bien fundamentado su blog. Saludos!!!

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