Recomendaciones Del Grupo III De Derecho Internacional Público

Los presentes documentos son recomendados para la complementación de los temas de la temática completa de programa de Derecho Internacional Público. 

1. SAN ANDRES COMO ARCHIPIELAGO DE ESTADO 


Por: ENRIQUE GAVIRIA LIÉVANO | 6:43 p.m. | 26 de Enero del 2013 

Enrique Gaviria Liévano: “Pienso que es un elemento digno de tomarse en cuenta dentro de las estrategias frente al fallo de la Corte de La Haya” 

Ahora que se ha agitado el “avispero político” con motivo del fallo de la Corte Internacional de Justicia y se han constituido tantos grupos de abogados nacionales y extranjeros para que estudien las posibles soluciones frente a la situación planteada, estoy cada vez más convencido de las bondades que tuvo y tiene para Colombia mi tesis de declarar a San Andrés y Providencia como Archipiélago Oceánico o de Estado. 

Lo hice primero en el trabajo de posesión como miembro de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, luego en el libro Los archipiélagos de Estado en el derecho del mar (el caso de San Andrés y Providencia), publicado por la editorial Temis, y finalmente se lo sugerí a la Cancillería sin ningún éxito. Ello, a pesar de que nuestra delegación ante la III Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar había presentado una propuesta en la que sugería que las disposiciones de los Estados archipelágicos se aplicaran mutandis mutandi a los archipiélagos oceánicos que formen parte integrante del territorio continental. 

Si bien en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no ratificada por Colombia, solo se incluyó el régimen de los Estados archipelágicos o formados por varios archipiélagos, y no el de los “archipiélagos de Estado” o situados en medio del océano y pertenecientes a un Estado continental, en la práctica los mismos Estados ratificantes han declarado “archipiélagos de Estado” a los que reúnen esa condición, sin que hasta el momento se conozca ninguna protesta. Es el caso de Ecuador respecto de las Galápagos; España, con las islas Baleares y las Canarias; Dinamarca, con las islas Feroe; Noruega, con la de Spitberg, y Portugal, con las Azores y Madeira. 

La idea central de la tesis, que generosamente el expresidente López Michelsen denominó “la doctrina Gaviria”, consiste en trazar líneas de bases rectas que unan todas las formaciones del archipiélago, y que las aguas internas dentro de perímetro trazado se consideren “aguas archipelágicas” o de propiedad exclusiva del respectivo Estado continental, respetando el libre tránsito de buques extranjeros. El mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental se trazarán a partir del límite exterior de las líneas de base que unan dichas formaciones insulares. 

En el caso de San Andrés y Providencia el trazado de líneas de base rectas sería a partir de los atolones y arrecifes que unan las islas de San Andrés con los cayos de Alburquerque, Bolívar, Roncador, Serrana, Quitasueño y las islas de Santa Catalina y Providencia. Las aguas interiores pertenecerán a Colombia, reconociendo el libre paso de buques extranjeros; y el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental se determinarán a partir del exterior de la línea de encerramiento. 

El fundamento de la propuesta es que la Ley 10 de 1978, todavía vigente, ordena en su artículo 9º. que se tracen las líneas de base rectas para nuestro archipiélago, y para ello sugiero que el Presidente de la República expida un decreto para dar cumplimiento al trazado de las líneas de encerramiento ordenado en la mencionada ley. 

No sé qué tan útiles sean estas reflexiones para el Gobierno Nacional ante el hecho cumplido del fallo de la Corte de La Haya del pasado 19 noviembre, en que desintegró nuestro archipiélago al dejar como un enclave a Quitasueño y Serrana y no lo tomó, como ha debido alegarse, que ellas son parte de un archipiélago de Estado. 

Pienso que es un elemento digno de tomarse en cuenta dentro de las estrategias frente al fallo de la Corte de la Haya. 

Enrique Gaviria Liévano 

2. LIBRO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. PUBLICADO POR LA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE COLOMBIA 

Este Libro virtual cuenta con toda la temática de Derecho Internacional Público en la que se base especialmente en el orden interno colombiano con respecto al derecho internacional, su autor es LUIS FERNANDO ÁLVAREZ LONDOÑO, es filósofo, teólogo y abogado de la Universidad Javeriana especialista en Derecho Internacional de la Universidad del Rosario, el libro se encuentra en: 


3. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO – TRATADOS 

Para profundizar sobre la Unidad III, que trata de los Tratados Públicos recomendamos este libro titulado DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO – TRATADOS del autor SERGIO GUERRERO VERDEJO, Abogado y Doctor en filosofía del Derecho, el libro se encuentra en:

Exposición De La Corte Interamericana De Derechos Humanos

TABLA DE CONTENIDO

1. Historia
2. Naturaleza
3. Composición
   3.1. Composición Actual De La CIDH
   3.2. Estados Miembros De La CIDH
4. Instrumentos Sobre Los Derechos Humanos
5. Competencia
   5.1. Competencia Contenciosa
   5.2. Competencia Consultiva
   5.3. Solicitud De Medidas Provisionales
6. Servicios Adicionales
   6.1. Biblioteca
   6.2. Centro De Documentación
   6.3. Publicaciones
7. Colombia En La Corte Interamericana De Derechos Humanos
   7.1. Casos Contenciosos
   7.2. Opiniones Consultivas
   7.3. Medidas Provisionales
   7.4. Supervisión De Cumplimiento De Sentencias

BIBLIOGRAFIA


1. HISTORIA


En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA. A la fecha, las siguientes veinticinco naciones americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.

Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.

La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.

Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 1 de enero de 1997 entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.

El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.

El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.


2. NATURALEZA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Su objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es un tribunal establecido por la mencionada Convención, con el propósito primordial de resolver los casos que se le sometan de supuestas violaciones de aquellos derechos humanos protegidos por ella.

Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, español, francés, inglés y portugués. Los idiomas de trabajo son los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, puede adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.

La Convención Americana tiene a la fecha dos protocolos adicionales: el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A., y el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, suscrito en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el Vigésimo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. El primer protocolo entrará en vigencia tan pronto como once Estados depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión lo cual han hecho ya Brasil, Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela. El segundo protocolo entra en vigor para cada Estado que lo ratifique. Los únicos Estados que lo han ratificado hasta el momento son Brasil, Panamá, Uruguay y Venezuela.


3. COMPOSICIÓN

La Corte está compuesta de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. No puede haber más de un juez de la misma nacionalidad. Además, los jueces de la corte son electos para un mandato de seis años y sólo pueden ser reelectos una vez. El juez electo para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completa tal mandato.

3.1. COMPOSICIÓN ACTUAL DE LAS CIDH

                            


Al frente de izquierda a derecha: Juez, Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Juez, Diego García Sayán, Presidente; Juez, Alberto Pérez Pérez; Detrás de izquierda a derecha: Juez, Humberto Antonio Sierra Porto; Juez, Eduardo Vio Grossi. Juez, Roberto de Figueiredo Caldas. Juez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

3.2. ESTADOS MIEMBROS DE LA CIDH

Miembros Antiguos

-Trinidad y Tobago: (Fecha de egreso: 26 de mayo de 1999)
El gobierno de Trinidad y Tobago denunció a la CIDH en razón del interés de ese estado de seguir utilizando la pena de muerte como estrategia judicial.

-Venezuela: (Fecha de egreso: 26 de mayo de 1999)


4. INSTRUMENTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

Además de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Sistema cuenta con otros instrumentos, que se han adoptado en el siguiente orden:

- Convención sobre la nacionalidad de la mujer (1933);
- Convención sobre asilo político (1935);
- Convención Interamericana Sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (1948);
- Convención Interamericana Sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (1948);
- Convención sobre asilo territorial (1954);
- Convención sobre asilo diplomático (1954);
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969);
- Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y         la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional (1971);
- Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1979);
- Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1979);
- Convenio de Sede entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1981);
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987);
- Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores (1988);
- Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (1990);
- Carta de la Organización de los Estados Americanos (1993);
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994);
- Convención interamericana sobre restitución internacional de menores (1994);
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para" (1995);
- Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias ámbito de aplicación (1996);
- Convención Interamericana contra la Corrupción (1997);
- Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores (1997);
- Reglamento de la Comisión Interamericana de Mujeres (1998); 
- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1999);
- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999);
- Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (2000);
- Carta Democrática Interamericana (2001);
- Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008);
- Estatuto de la Comisión Interamericana de Mujeres (2008);
- Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009); y
- Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010).


5. COMPETENCIA

La competencia de la Corte está establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se instrumenta sobre la base de su Estatuto, aprobado mediante resolución número 448 por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979.

El Estatuto le otorga a la Corte funciones jurisdiccionales y consultivas. Las primeras se refieren a la resolución de conflictos (función contenciosa) y a la adopción de medidas provisionales. La segunda se refiere a la emisión de opiniones sobre asuntos planteados ante la Corte por Estados miembros u órganos de la OEA.

La Corte tiene esencialmente dos funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad de adoptar medidas provisionales.

5.1. COMPETENCIA CONTENCIOSA

Se trata del mecanismo por el cuál la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que, conforme al artículo 61.1 de la Convención, sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Es decir, La función contenciosa de la Corte se ejerce en la resolución de casos en los que se alegue que uno de los Estados Partes ha violado la Convención.

La competencia contenciosa de la Corte es obligatoria para aquellos Estados Partes que han hecho una declaración en ese sentido. Actualmente, Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela han hecho esta declaración. Los otros Estados Partes pueden también aceptar la competencia contenciosa para un caso específico.

Los casos ante la Corte se inician por tanto mediante la demanda presentada por la Comisión o por un Estado. El individuo no está facultado para llevar un caso a la Corte. No obstante, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la OEA, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte. La Comisión conoce primero acerca de la admisibilidad de la queja. Si ésta es admisible, una vez comprobados los hechos a que se refiere, se buscará una solución amistosa. De no alcanzarse ésta, la Comisión redactará un informe que contendrá los hechos y sus conclusiones. Este informe se envía, entonces, a los Estados interesados. Finalizado este trámite, el caso puede ser sometido a consideración de la Corte, la cual tiene autoridad para disponer que se garantice al lesionado el goce del derecho conculcado y el pago de una justa indemnización si ello fuera procedente.

El fallo emitido por la Corte es definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Dentro de la obligación de la Corte de informar periódicamente a la Asamblea General de la OEA se encuadra la facultad de supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Tarea que se lleva a cabo a través de la revisión de informes periódicos remitidos por parte del Estado y objetados por las víctimas y por la Comisión. Durante el año 2007 la Corte inició una nueva práctica de celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal. 

5.2. COMPETENCIA CONSULTIVA

Los Estados Miembros y los órganos de la OEA, en lo que les compete, pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados en lo relativo a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. La competencia consultiva también faculta a la Corte a emitir, a solicitud de un Estado, opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y la Convención u otros tratados sobre derechos humanos.

Esta competencia consultiva fortalece la capacidad de la Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención, ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte en lo que les compete.

5.3. SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES

Dentro de las facultades que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está la de tomar las medidas provisionales que considere pertinentes “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. Estas medidas pueden tomarse en asuntos que estén en conocimiento de la Corte o bien, que aún no estén sometidos a su conocimiento, caso en el cual podrá actuar a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En el primero de los supuestos, el Tribunal ha ordenado la adopción de medidas provisionales para proteger el derecho a la vida y la integridad personal de los testigos citados en los casos contra Honduras (Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales), así como en los casos Caballero Delgado y Santana contra Colombia, Blake y Paniagua Morales y otros contra Guatemala, Suárez Rosero contra el Ecuador y Loayza Tamayo y Cesti Hurtado contra el Perú.

Las medidas ordenadas en el segundo supuesto están descritas en la sección de Asuntos Específicos.

De lo anterior se concluye que la Corte Interamericana, como ya se indicó, no es competente para atender las peticiones formuladas por individuos u organizaciones, toda vez que estas deben presentarse ante la Comisión, que es el órgano encargado de recibir y evaluar las denuncias que le plantean particulares con motivo de violaciones a los derechos humanos llevadas a cabo por alguno de los Estados Parte.


6. SERVICIOS ADICIONALES

6.1. BIBLIOTECA

La Biblioteca pertenece conjuntamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos. La Biblioteca se fundó en el año de 1981 con obras recibidas en calidad de donación y por la compra por parte de las dos instituciones. Su acervo bibliográfico se acerca a los diecisiete mil volúmenes, especializados en Derechos Humanos, Derecho Internacional Público, Derecho Constitucional y Derecho Político. La colección de publicaciones periódicas consta de doscientos setenta y un títulos sobre estos temas.

La Biblioteca cuenta además con toda la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como de la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia. La Biblioteca es depositaria de toda la documentación de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización de las Naciones Unidas en el campo de los Derechos Humanos.

El objetivo general de la biblioteca es fortalecer y actualizar su acervo para que se constituya en un eje de la política informativa de la Corte y el Instituto y así satisfacer todas las consultas que sobre su acervo bibliográfico realicen los jueces, abogados, investigadores y público en general, tanto nacionales como internacionales.

La Biblioteca brinda los siguientes servicios:

- Préstamo a Sala
- Préstamo a domicilio
- Consultas general y especializada
- Búsquedas Bibliográficas
- Elaboraciones de bibliografías
- Diseminación Selectiva de Información
- Orientación a usuarios
- Fotocopiado
- Préstamo interbibliotecario
- Canje

El 17 de enero de 1995, la Corte y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos firmaron un acuerdo según el cual la Biblioteca es propiedad común e indivisible de ambas instituciones. Además, ambas partes se comprometieron a esforzarse en destinar periódicamente recursos materiales y financieros que permitan el aumento y la actualización del fondo bibliográfico.

Además de lo anterior, la CIDH cuenta con una biblioteca virtual en su propia página web al que solo basta con crear una cuenta para poder ingresar a esta, http://biblioteca.corteidh.or.cr:8070/alipac/NUTWPGDCSXSZNUTTQMHH-00001/form/find-simple, también se pueden descargar libros virtuales en el link http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/ y por ultimo también cuenta con 6 base de datos.

6.2. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN

En la sede de la Corte funciona el Centro de Documentación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Su objetivo es establecer y mantener un sistema de información que permita adquirir, procesar, sistematizar, conservar y difundir la información relacionada con los Derechos Humanos en América y satisfacer las necesidades de información de los usuarios del Centro.

El Centro dispone de información desde 1980 hasta el presente, en español, inglés, francés y portugués.

Los servicios prestados por el Centro son:

- Consultas a las bases de datos
- Fotocopias
- Préstamo interbibliotecario
- Envío de fotocopias
- Diseminación selectiva de información a usuarios internos
- Sistematización de información (informes sobre la coyuntura política, económica, social y de derechos humanos en Latinoamérica)

6.3. PUBLICACIONES

Las publicaciones oficiales en castellano e inglés de las sentencias y de las opiniones consultivas se encuentran disponibles para los interesados en la sede de la Corte. (http://www.corteidh.or.cr/informes.cfm) Los informes son publicados cada año. En total son 32 publicaciones de la CIDH, iniciadas desde el año de 1980 hasta el 2012. Las publicaciones de la Corte se dividen en cuatro series:

- Serie A: Fallos y Opiniones (Opiniones consultivas)

- Serie B: Memorias, Argumentos Orales y Documentos (Opiniones consultivas)

- Serie C: Resoluciones y sentencias (Casos contenciosos)

- Serie D: Memorias, Argumentos Orales y Documentos (Casos contenciosos)

- Serie E: Medidas Provisionales

Parte del programa de publicaciones de la Corte es patrocinado por la Unión Europea, por medio del proyecto “Apoyo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.


7. COLOMBIA EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

7.1. CASOS CONTENCIOSOS

Son 23 ocasiones en las que la Corte interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado (entre excepciones preliminares, reparaciones y costas, fondos de sentencias e interpretación de la sentencia de fondo) en casos en donde se encuentra implicada Colombia, el cual son los siguientes:

En total son 13 sentencias de fondo de la CIDH, en donde se ve implicado Colombia (las que están resaltadas)

1. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17.

2. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22.

3. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31.
4. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67.

5. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90.

6. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93.

7. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96.

8. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109

9. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122.

10. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132.

11. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.

12. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.

13. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148.

14. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159.

15. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163.

16. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165.

17. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008 Serie C No. 175.

18. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008 Serie C No. 178.

19. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

20. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009 Serie C No. 201.

21. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.

22. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.

23. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259.

7.2. OPINIONES CONSULTIVAS

Colombia solo ha hecho una consulta a la CIDH.

1. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10


7.3. MEDIDAS PROVISIONALES

La CIDH ha tomado en total 99 medidas provisionales pronunciadas mediante resoluciones, en 6 casos y 8 asuntos en contra de Colombia.

1. Caso 19 Comerciantes respecto Colombia (con 8 resoluciones)

2. Caso Álvarez y otros respecto Colombia (con 18 resoluciones)

3. Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia (con 11 resoluciones)

4. Asunto Clemente Teherán y otros respecto Colombia (con 5 resoluciones)

5. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia (con 13 resoluciones)

6. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas respecto Colombia. (con 1 resoluciones)

7. Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz respecto Colombia. (con 1 resoluciones)

8. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. (con 9 resoluciones)

9. Caso de la Masacre de la Rochela respecto Colombia. (con 1 resoluciones)

10. Caso de la Masacre de Mapiripán respecto Colombia. (con 4 resoluciones)

11. Asunto Giraldo Cardona respecto Colombia. (con 12 resoluciones)

12. Caso Gutiérrez Soler respecto Colombia. (con 5 resoluciones)

13. Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. (con 5 resoluciones)

14. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. (con 6 resoluciones)


7.4. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

La CIDH ha supervisado el cumplimiento de sus sentencias, en donde está implicado Colombia en 42 ocasiones.

Prevalencia Del Derecho Internacional Sobre El Derecho Interno

¿Cuáles son los fundamentos jurídicos desde el derecho internacional y derecho interno por lo cual Orden de tribunal internacional prevalece sobre principios constitucionales internos de los estados partes?

Los fundamentos jurídicos sobre el cual el derecho internacional prevalece sobre principios constitucionales de los estados partes son los siguientes:

En el caso de Colombia, la Corte suprema de Justicia ha desarrollado el tema de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno a través del “caso de los 19 comerciantes Vs. Colombia”. Ya que la Corte IDH resolvió el caso en contra de Colombia ordenándole la revisión del caso, se vio enfrentada la obligatoriedad de las decisiones judiciales de la Corte IDH y los principios constitucionales de Colombia como el Principio de Cosa juzgada y de Favorabilidad.

La CSJ le dio prevalencia a la obligatoriedad de la decisión pasando “por encima” de los principios constitucionales anteriormente señalados, sus argumentos fueron los siguientes: “La Corte Suprema concluyó que los fallos de la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado colombiano, de manera que no puede haber argumentos válidos para desconocerlos”

Como en el caso se tocaban derechos humanos de carácter internacional ratificados por el Estado Colombiano, “se tendrá que matizar los principios constitucionales favorables para los procesados” señalo la CSJ. Con el principio de la Cosa juzgada, la CSJ argumento que la cosa juzgada no es absoluta, que en algunos casos se relativiza, como ocurrió en este, para poder hacer efectiva la decisión de la Corte IDH. Con el principio de favorabilidad la CSJ dijo “Con respecto al principio de favorabilidad, la corte señaló que, si bien la causal de revisión invocada no estaba vigente al momento en el que se cometieron los delitos (1987), para esa fecha ya estaba vigente la Convención Americana de Derechos Humanos, que les impone a los Estados la obligación de respetar los derechos contemplados en ella e investigar y sancionar sus vulneraciones”

Además de los argumentados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en su Sentencia C-067/03. Se Pronuncia sobre la prevalencia del derecho internacional sobre los principios constitucionales internos. El siguiente texto es tomado exactamente de dicha sentencia:

“El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados”

Norberto Bobbio, gran tratadista menciona, que:

“Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”
Entonces de lo anterior se deduce que, la legislación interna del Estado Colombiano debe acondicionar su contenido al del derecho internacional. Siendo esto así, toda decisión de la Corte IDH es obligatoria para Colombia ya que esta ha sido ratificada a través de la Convención Interamericana de derechos humanos. A través del Bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 93 de la C.N los derechos fundamentales prevalecen en el orden interno, y siendo las decisiones de la Corte IDH protectoras de derechos humanos prevalecen sobre el derecho interno colombiano e incluso sobre sus principios.

En sentencia C-225 de 1995 de la Corte Constitucional se establece que “la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.

No solo en materia penal el derecho internacional prevalece sobre el interno y sobre sus principios, como ejemplo de la supremacía de aquel sobre el interno, lo tenemos en la rama laboral. En sentencias de la Corte Constitucional se establece que el ordenamiento interno debe guardar armonía con los convenios de la OIT.

“Colombia es miembro de un gran número de organizaciones internacionales que buscan la protección y garantía de los derechos humanos - entre ellas, la OIT-; las obligaciones que ha contraído en ese ámbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y, lo más importante, los individuos, como se explicó anteriormente. En cualquiera de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno, contradiga el propósito y fin de los acuerdos internacionales, y él es responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio.”

Siendo las normas que integran el bloque de constitucionalidad, verdaderas normas constitucionales, todo el ordenamiento jurídico debe obediencia a dichas normas incluyendo a los principios constitucionales. Así lo establece la Corte Constitucionalidad: 

“Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus actuaciones”

Como prevalencia de las decisiones judiciales de las cortes internacionales sobre el orden interno de Colombia la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto:

“El poder del Estado no es, pues, en el ámbito de la comunidad internacional, ilimitado, sino que está sometido a los compromisos contraídos a la luz de las normas del derecho internacional, el cual presenta, entre otras particularidades las siguientes:

…c) Como los individuos no son los sujetos, propiamente hablando, del derecho internacional público, sino los Estados, para los ciudadanos las instancias del Estado del cual son súbditos, son las últimas y la Constitución la suprema norma jurídica. El poder del Estado prima en el interior, esto es, frente a los súbditos; el Estado es así soberano en su jurisdicción, de manera que para los súbditos es la última instancia.

La soberanía del Estado implica una facultad de autodeterminación limitada por el derecho internacional, en el orden positivo, en cuanto a su relación con otros Estados, lo cual no contradice la potestad interna que el Estado tiene sobre sus súbditos. Es, pues, una soberanía subordinada por el derecho internacional en el aspecto externo, pero que es suprema en el orden interno. Son dos aspectos diferentes. Es decir, se refiere a la supremacía del orden estatal en el interior, y su subordinación al derecho internacional en el exterior, sin que esto implique la negación del principio del ius gentium relativo a la autodeterminación de los pueblos.”

Podemos, con mucha claridad, ver el fundamento de la prevalencia de las ordenes de los tribunales internacionales, el cual puede ser la subordinación de la soberanía del Estado al derecho internacional, lo que trae, per se, la prevalencia de dichas órdenes; este concepto emitido por la corte nos demuestra que así como los tratados ratificados en Colombia prevalecen sobre el orden interno en virtud del artículo 93, las ordenes de las cortes también prevalecen, en virtud de que el reconocimiento de las jurisdicciones se acepta a través de convenios.

No solo las altas cortes colombianas se han pronunciado sobre el tema, también lo hacen los tribunales superiores del distrito judicial, como es el caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en un foro realizado por este titulado “De la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en el Ordenamiento Jurídico Interno”. Se traslada la parte más importante de dicho foro tratando sobre la Supraconstitucionalidad en su punto 5.1 para no desnaturalizar su contenido:

“En el evento de la supra constitucionalidad del Derecho Internacional no sólo el sustrato filosófico del tratado sobre derechos humanos se encuentra por encima de la constitución y por tanto de todo el ordenamiento jurídico interno del Estado parte, sino que también ocurre lo propio con todos los preceptos del tratado. Por tanto, en caso de confrontación entre un precepto de la constitución o cualquier norma del ordenamiento jurídico interno de un Estado con el sustrato filosófico del tratado sobre derechos humanos ora con cualquier precepto del mismo, prima la norma internacional y aquél sustrato filosófico surgiendo la invalidación de las normas de orden interno que contrarían al tratado y su sustrato filosófico, o la armonización de las normas del ordenamiento jurídico interno siguiendo los parámetros del Tratado; estos dos efecto sin validez o armonización dependen de cómo lo haya consagrado la constitución del respectivo Estado.

En derecho comparado el primer efecto de la primacía de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos relacionado con la invalidación de los preceptos del orden interno, sólo se presenta con la constitución Guatemalteca que en su artículo 46 preceptúa:

Artículo 46: Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece que en principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Como se puede observar el canon no excluye a la constitución, por tanto se puede predicar una cotización de los Tratados sobre derechos humanos en la que estos se encuentran por encima de esta y en rigor de todo el ordenamiento jurídico interno. Sobre la supra constitucionalidad con efecto de armonización en derecho comparado encontramos el artículo 10 de la constitución española que preceptúa: 

Artículo 10: La dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España. Como se puede observar, el inciso2º de la norma en comento establece una Supra constitucionalidad de los Tratados sobre derechos humanos al señalar que las leyes y normas internas deben armonizar con los tratados para cobrar vigencia o para ser aplicadas en los casos concretos. En otras palabras el efecto interpretativo de las normas internas debe operar a favor del sustrato filosófico del Tratado Internacional ora de sus preceptos”

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BIBLIOGRAFIA

  • Ambito Jurídico . (s.f.). Corte Suprema reabrió investigación contra militares retirados, por mandato de la Corte IDH. 1-2. Publicado en la edición No. 245 de Ámbito Jurídico, cuya fecha de circulación fue marzo 17 al 6 de abril de 2008.
  • Base de Dato Multilegis. (s.f.). Recuperado el 06 de Abril de 2013, de Sentencia C- 276 de 1993. M. P. Valdimiro Naranjo Meza:
http://ezproxy.unicartagena.edu.co:2181/NXT4/frmMainContainer.aspx?Path=jurcol_759920414dbef034e0430a010151f034&obra=jurcol&contexto=jurcol_759920414dbef034e0430a010151f034&proviene=busqg&q=supremacia%20derecho%20internacional%20&fnpipelines=doc_highlight
  • Bobbio , Norberto. (s.f.). Procuraduria. Recuperado el 06 de Abril de 2013, Cita de la Sentencia C-067/2003: 
http://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Providencias/03-C-067.htm#_ftn8
  • Fonseca Lidueña, Carlos Milton. (s.f.). Foro titulado "De la prevalencia de los Tratado sInternacionales sobre Derechos Humanos en el Ordenamiento Juridico Interno". Recuperado el 06 de Abril de 2013, de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: 
http://www.tribunalsuperiordesantamarta.gov.co/Foro/De-la-prevalencia-de-los-Tratados-Internacionales-sobre-Derechos-Humanos-en-el-Ordenamiento-Juridico-Interno.html
  • Sentencia C-067 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. (s.f.). Recuperado el 06 de Marzo de 2013, de Procuraduria: 
http://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Providencias/03-C-067.htm#_ftn8
  • Sentencia C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Procuraduria. Recuperado el 06 de Abril de 2013, Cita de la Sentencia C-067/2003: 
http://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Providencias/03-C-067.htm#_ftn8
  • Sentencia C-568 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz. Procuraduria. Recuperado el 06 de Abril de 2013, Cita de la Sentencia C-067/2003: 
http://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Providencias/03-C-067.htm#_ftn8

Historia De Los Derechos Humanos

Batería De Interrogantes Sentencia C - 400 De 1998

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

1. Planteamiento De La Corte Constitucional En Cuanto A La No Absolutización Del Derecho Internacional
2. ¿Qué Establece La Corte Constitucional Sobre La Prevalencia Del Derecho Constitucional Sobre Los Tratados Y Cuales Son Las Dos Excepciones Planteadas?
3. Tesis De La Integración Dinámica
4. ¿Cómo Aborda La Sentencia El Control Constitucional?
5. ¿Cómo Aborda La Sentencia El Principio De Pacta Sunt Servanda?
6. Planteamiento De Una Situación En Donde Se Evidencia La Aplicación De La Decisión De La Sentencia C- 400/98 De La Corte Constitucional
7. Resumen Sobre La Doctrina Que Sostiene La Corte Constitucional En La Sentencia C- 400/98

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo cuenta con la resolución de preguntas asignadas a cada grupo, con el fin de estudiar de manera eficaz y didáctica la sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, C-400/98. Se trata de una sentencia que desarrolla un tema muy importante del Derecho Internacional en cuando a la aplicación de este en el orden interno.

La Corte hace un control constitucional sobre la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, haciendo uso de sus competencias para conocer de dicho tema. 

Además, la batería cuenta con respuestas sobre temas dados en clase como lo es el Principio Pacta Sunt Servanda, propio del derecho internacional, viéndolo desde el punto de vista de la Corte Constitucional y su aplicación en el orden interno.


BATERÍA DE INTERROGANTES PARA RESOLVER CON BASE EN LA SENTENCIA C-400 DE 1998

1. ¿Cuál es el planteamiento de la corte constitucional en cuanto a la no absolutización del derecho internacional? 

2. ¿Qué establece la corte constitucional sobre la prevalencia del derecho constitucional sobre los tratados y cuáles son las dos excepciones planteadas?

3. ¿En qué consiste la tesis de la integración dinámica? 

4. ¿Cómo aborda la sentencia el control constitucional? 

5. ¿Cómo aborda la sentencia el principio pacta sunt servanda?

6. Hagan un planteamiento de una situación en que se pueda evidenciar la aplicación de esta decisión de la corte constitucional. 

7. Escriba un resumen de no más de 300 palabras sobre la doctrina que sostiene la corte constitucional sobre esta sentencia. 


DESARROLLO


1. PLANTEAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA NO ABSOLUTIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

La Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional. Así, como se verá posteriormente en esta sentencia, tanto Viena I como Viena II prevén que en determinadas hipótesis y después de ciertos procedimientos, se puede declarar la nulidad, la terminación o la suspensión de un tratado, por lo cual, en tales casos, el Estado o la organización internacional, según el caso, no se encuentran jurídicamente obligados a cumplir las cláusulas del mismo, puesto que éstas han dejado de serles aplicables. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia también han admitido que en otras hipótesis excepcionales, un tratado puede mantener su vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin comprometer su responsabilidad internacional por existir una causa justificadora que excluye la ilicitud del comportamiento estatal. Tal es el caso, por ejemplo, del estado de necesidad, circunstancia que justifica que un Estado desconozca un compromiso internacional a fin de salvaguardar un interés esencial amenazado por un grave e inminente peligro.


2. ¿QUÉ ESTABLECE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA PREVALENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATADOS Y CUALES SON LAS DOS EXCEPCIONES PLANTEADAS?

Si bien es cierto que, en consonancia con el principio Pacta sunt servanda, los Estados y las organizaciones internacionales, no pueden invocar el derecho interno o las reglas de la organización para justificar el incumplimiento de un tratado, salvo en el caso de que se trate, de una violación manifiesta de una disposición fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados. Esta disposición, regula entonces la compleja relación entre los compromisos internacionales de los Estados y las organizaciones internacionales, y el derecho interno de estos sujetos, y consagra en principio la llamada tesis monista con supremacía del derecho internacional, puesto que establece que, salvo en lo relativo a las reglas de competencia, las partes de un tratado no pueden invocar su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales. Esto significa, aparentemente, que los tratados prevalecen sobre el derecho interno de los Estados, incluyendo sus constituciones, lo cual es contradictorio con la Constitución, pues esta dice que es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y cualquier otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales.

Ahora bien, como los tratados son normas, esto significa que, conforme al artículo 4º de la Carta, la Constitución prevalece sobre los tratados, con excepción de aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, ya que éstos, forman parte del bloque de constitucionalidad. La Corte considera que, a pesar de la aparente contradicción, es posible armonizar los mandatos del artículo 4º constitucional y del artículo 27 de las convenciones de Viena, siempre y cuando se tenga en cuenta que, la Carta no consagra un constitucionalismo rígido, y que, la primacía de los tratados prevista por el derecho internacional no implica una invalidación automática de todas las normas internas contrarias a un convenio. 

Así que, si bien el artículo 9º de la Carta incorpora en nuestro ordenamiento el principio Pacta Sunt Servanda y confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, esto de ninguna manera puede llegar a afectar el carácter de norma suprema que tiene la Constitución, pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jurídica interna es condición indispensable que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables.

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la Carta establece una clara prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: 
A. Aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad. 
B. Los tratados de límites, puesto que éstos, conforme al artículo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano. Este privilegio constitucional de los tratados de fronteras en nuestro ordenamiento constitucional no es casual, pues también el derecho internacional confiere una especial fuerza a los compromisos derivados de estos convenios, no sólo por su trascendencia en la delimitación misma de uno de los elementos constitutivos de los Estados, que siguen siendo los principales sujetos del derecho internacional, sino además porque la inestabilidad en las fronteras afecta peligrosamente la convivencia pacífica entre las naciones. 

3. TESIS DE LA INTEGRACIÓN DINAMICA. 

Para explicar en qué cosiste la tesis de la integración dinámica, inicia la Corte recordando que, en el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. Es justo gracias al monismo moderado, doctrinas coordinadoras o de la integración dinámica que se logra una armonía entre el derecho interno y el derecho internacional.

Es importante resaltar que la Corte desarrolla este inciso con el fin de demostrar que específicamente el artículo 27 de la convención motivo de estudio, no es contraria al ordenamiento jurídico colombiano, por dos motivos: el principio Pacta Sunt Servanda y que la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales. El dilema que subsiste es entonces, al momento de surgir oposición entre el ordenamiento interno y las norma internacionales, ¿debe el Estado violar la Constitución para no comprometer la responsabilidad internacional del Estado o, por el contrario, deben violar el tratado, con el fin de respetar el ordenamiento interno?

Conforme a la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constitución y los tratados, o por los conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicción con los compromisos internacionales del Estado colombiano.

Colombia, particularmente, debe promover el desarrollo de las relaciones internacionales y el respeto por los tratados ratificados, pues de lo contrario la responsabilidad internacional se vería comprometida al aplicar disposiciones internas contrarias a un tratado. Constitucionalmente está establecido el reconocimiento de los principios del derecho internacional y entonces el ordenamiento jurídico debe estar de acuerdo a estos.


4. ¿CÓMO ABORDA LA SENTENCIA EL CONTROL CONSTITUCIONAL?

En esta sentencia la Corte da un cambio jurisprudencial con relación a lo que ya se había planteado en jurisprudencias anteriores, dándoles más alcance a su competencia, es decir, haciendo un tipo de control constitucional que no se encuentra de manera perentoria en la Constitución sobre los tratados y sus leyes aprobatorias ya perfeccionados. 

Llegamos a esta conclusión viendo los argumentos que da la Corte en la sentencia tema de estudio, de la cual cita esos argumentos: 

El control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica cuáles son las contradicciones normativas que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus compromisos internacionales.

Más adelante la Corte la Corte muestra un punto de vista claro de porque debe de abordarse el control constitucional aun después de haberse dado el perfeccionamiento del tratado y de la ley aprobatoria:

Así, una eventual declaración de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado ya perfeccionado no afecta el cumplimiento de las obligaciones internacionales por Colombia, por cuanto de todos modos el tratado inconstitucional es inaplicable. Por ende, es lógico concluir que un control constitucional de esas leyes no sólo preserva mejor la integridad de la Carta sino que incluso tiende a mejorar la seguridad jurídica y a fortalecer el cumplimento de los tratados por nuestro país pues la Corte podría establecer, con fuerza erga omnes, si existe o no incompatibilidad entre un tratado y la Constitución.


5. ¿CÓMO ABORDA LA SENTENCIA EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA?

La Corte acoge el criterio según el cual el principio Pacta Sunt Servanda es norma fundamental y principio base de todo el sistema jurídico del derecho internacional, el cual establece que los tratados deben ser cumplidos por las partes que se obligaron.

Uno de los ejes de este principio es la buena fe, incluida además por sugerencia de la Comisión colombiana en la Conferencia de San Francisco. Su cumplimiento resulta de gran importancia para el Estado colombiano. Esto porque este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, precisa la Corte que el principio Pacta Sunt Servanda no es absoluto y que tiene excepcionales justificaciones cuando se debe ceder ante otros principios en determinados casos.

Es claro entonces que el principio del que se habla, además de ser básico en el derecho internacional, es básico igualmente en el derecho interno y que asimismo cuenta con sustento constitucional, pero, como es usual de los derechos, valores y principios del Estado, tiene límites y excepciones en específicos casos.


6. PLANTEAMIENTO DE UNA SITUACIÓN EN DONDE SE EVIDENCIA LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-400/98.

El Presidente de la república, da aplicación provisional a un Tratado, sin haber sido este aprobado por el Congreso de la Republica ni revisado por la Corte Constitucional, que realizó con la Organización Internacional de Desarrollo Económico y Comercial, el cual compromete al Estado a someterse a los precios que deben pagar por los diferentes productos importados y exportados en el país fijados por dicha organización, con lo cual cambia los precios y busca incentivar la exportación de nuestros productos y traer nuevas mercancías que promuevan el desarrollo industrial. Luego de dar la aplicación provisional del Tratado, este es enviado al Congreso de la república para su aprobación, el cual da su consentimiento aprobándolo, siendo sancionado por el presidente y revisado por la Corte Constitucional, que lo considera acorde con la Constitución, lo cual permite que el Tratado tenga plena aplicación.


7. RESUMEN SOBRE LA DOCTRINA QUE SOSTIENE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA SENTENCIA C-400/98.

En el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. De otro lado, la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos y jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables.

Esto significa que la propia práctica y la doctrina internacionales aceptan que un tratado puede ser válido ante el derecho internacional pero inaplicable internamente en un determinado Estado, por violar normas fundamentales del país en cuestión. Lo que le da paso a una doctrina que se ve en la actualidad y es el caso del “monismo moderado”, la cual la Corte utiliza para tomar una posición sobre la prevalencia del derecho interno sobre el externo.

Según varios autores el monismo moderado, que en el fondo tiene ciertas connotaciones dualistas moderadas, puesto que defiende una primacía indirecta del derecho internacional, la cual opera no por la vía de la nulidad de las normas internas contrarias a un tratado sino de la responsabilidad internacional de aquel Estado que invoca su derecho interno para incumplir las obligaciones derivadas de un tratado.

Manuel Díez de Velasco señala que si bien la actuación de normas internas contrarias a un tratado vigente engendran responsabilidad internacional, ello no quiere decir que "las normas internas contrarias al DI y las decisiones judiciales y administrativas que en ellas se hacen incurran en un vicio de nulidad automático" puesto que en la gran mayoría de los casos "y salvo disposición expresa en contrario, son plenamente eficaces y aplicables por los tribunales y autoridades internos, aunque engendren responsabilidad internacional".


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BIBLIOGRAFIA

Sentencia C- 400/98. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. (s.f.). Corte Constitucional. Recuperado el 06 de Mayo de 2013, de Corte Constitucional: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-400-98.htm

Países Que Han Desacatado Fallo De La CIJ

COLPRENSA | MEDELLÍN, ANTIOQUIA | Publicado el 21 de noviembre de 2012 - 11:02 am.
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Corte Internacional de Justicia.
COLPRENSA


La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Fue establecida en 1945, en La Haya, Países Bajos, con el fin de resolver las disputas entre Estados y emitir conceptos y opiniones en cualquier cuestión jurídica planteada por la Asamblea General o el Consejo de Seguridad.

A la Corte pueden acudir todos los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas y hayan firmado la Carta de las Naciones Unidas, la cual los compromete automáticamente a obedecer cualquier sentencia de la CIJ. De lo contrario, un Estado puede acudir al Consejo de Seguridad para que tome medidas que hagan cumplir el fallo.

Colombia ya se había sometido a este tribunal en 1950 en el Caso Haya de la Torre, cuando discutía con Perú por el asilo de Víctor Raúl Haya de la Torre. En esa ocasión, el tribunal falló a favor de Colombia, reconociendo el artículo 38 de su Estatuto donde admite la posibilidad de principio de las costumbres regionales americanas.

A pesar de que un juicio de la Corte Internacional de Justicia es vinculante, final y sin posibilidad de apelación, son muchos los casos de desacato por parte de países miembro de la Naciones Unidas como Francia, Estados Unidos, Albania, Argentina, Guinea-Bissau, Irán, Malasia, Nigeria, Rumania, Sudáfrica, Tailandia, Islandia y Marruecos, entre otros.
FRANCIA
El 9 de mayo de 1973, Nueva Zelanda le solicitó a la Corte Internacional de Justicia que le ordenara a Francia no realizar más pruebas nucleares en el Pacífico Sur. Francia respondió desconociendo a la CIJ y su competencia, por lo que no participó en ningún procedimiento. El 22 de junio de ese año la Corte emitió una resolución que afirmaba que “el Gobierno francés debe evitar las pruebas nucleares que producen lluvia radiactiva en territorio de Nueva Zelanda”.

A pesar del fallo, Francia realizó otras cinco pruebas entre julio y agosto de 1973 y otras siete entre junio y septiembre de 1974. Nueva Zelandia informó a la CIJ que habían encontrado lluvia radiactiva en su territorio, pero ninguna sanción fue impuesta al país europeo que esgrimió la seguridad nacional como argumento para el desacato.

ESTADOS UNIDOS
Hay dos casos en los que Estados Unidos ha desafiado los fallos de la Corte Internacional de Justicia.

En 1984, Nicaragua denunció el uso ilegal de la fuerza por la intervención norteamericana en el país centroamericano. La Corte dictaminó que Estados Unidos cometió una infracción del “Derecho internacional consuetudinario de abstención del uso de la fuerza contra otro Estado” y le ordenó pagar una compensación económica, lo cual nunca se hizo oficialmente. Aunque se rumora que Estados Unidos si efectuó dicho pago.

El otro caso ocurrió el 3 de mayo de 1999, cuando Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, fue sentenciado a muerte en el estado de Arizona por asesinato en primer grado. Alemania solicitó a la CIJ suspender la ejecución hasta que se resolviera una queja sobre el mal procedimiento del Estado de Arizona, que no avisó sobre el derecho de LaGrand a ponerse en contacto con el consulado alemán.

Ese mismo día, la Corte Internacional de Justicia emitió una orden que pedía a Estados Unidos “tomar todas las medidas a su alcance para asegurarse que Walter LaGrand no sea ejecutado mientras espera la decisión final de este proceso”.

Alemania interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema de Estados Unidos para un suspensión de la ejecución, pero fue rechazada de inmediato. Walter LaGrand fue ejecutado el 3 de marzo 1999, con el proceso internacional aún abierto.

El 27 de junio del 2001, la Corte Internacional de Justicia rechazó los argumentos estadounidenses y falló a favor de Alemania, argumentando que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concedió derechos a los individuos sobre la base de su sentido corriente, y que las leyes nacionales no pueden limitar los derechos de los acusados .
El tribunal también determinó que Estados Unidos violó la Convención de Viena a través de la aplicación de la preclusión procesal. Sin embargo, ninguna sanción se produjo ante el actuar norteamericano.

ISLANDIA
En julio de 1972, Islandia amplió unilateralmente su área de pesca exclusiva de 12 a 50 millas, lo que provocó una queja de Reino Unido y Alemania ante la Corte Internacional de Justicia.
Islandia no aceptó la jurisdicción de la Corte y no participó en ninguna de las audiencias.
El Reino Unido siguió enviando barcos de pesca en la zona reclamada por Islandia, lo que generó reacción de la Guardia Costera islandesa que atacó a los barcos ingleses y cortó sus líneas de arrastre.

En julio de 1974, la Corte Internacional de Justicia dictaminó que la extensión unilateral la zona de pesca exclusiva de Islandia no era válida y que el Reino Unido tenía derechos de pesca fuera del límite de las 12 millas. Sin embargo, esta decisión no fue acatada por la Islandia.
El conflicto terminó en 1976 con un acuerdo que concedió a Islandia casi la totalidad de sus demandas. A pesar del desacato, no hubo sanciones contra la isla que usó el argumento de su seguridad nacional económica para ignorar la decisión.
ARGENTINA
En 1977, un tribunal de la Corte Internacional de Justicia dictaminó que tres islas en el Canal Beagle pertenecían a Chile y no a Argentina. Argentina rechazó la decisión, lo que generó una disputa que casi termina en un enfrentamiento militar, pero gracias a la mediación del Vaticano la querella fue finalmente resuelta.
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FUENTE
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